domingo, 21 de septiembre de 2008

Ensayo EL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE

EL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE.

Procedencia.-
Según el Artículo 24. ° del Codigo Organico Procesal Penal de la Republica Bolivariana de venezuela, la acción penal solo puede ser ejercida por dos vias, a saber: De oficio por el Ministerio Público; o por la víctima o a su requerimiento (denuncia o Querella).

En el mismo orden de ideas, el Artículo 25. °, ejusdem, preceptua:

Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, TITULO VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

De la anterior cita se desprende entonces, que solo los presuntos delitos establecidos en el Codigo Penal Venezolano como de accion Privada pueden dar inicio a una investigacion, y por ende a un procedimiento penal (si se determina su procedencia) si la victima ejerce directamente la accion penal. En casos especiales, por tratarse de delitos contra las buenas costusbres la, familia, el pudor, entre otros; bastará denuncia del hecho punible ante el ministerio público u organo competente para que se inicie la investigacion. Al respecto, los autores son de la opinion, que plasmado a la realidad, este precepto resulta muy subjetivo, toda vez que en la mayoria de los casos, aún para los delitos de accion publica, se hace necesaria la denuncia para que el presunto hecho punible sea investigado, mas aún los órganos auxiliares remiten a cualquier denunciante directamente al Ministerio Público de la Jurisdiccion en donde se cometio el delito.
Queda claro que es imposible que la sospecha surja, inmeditamente en el ánimo de quien está investido de la función del Ministerio Público. La primera necesidad, entonces, es la de escoltar las sospechas de modo que lleguen a el. Se observa, por lo tanto, que hasta cierto punto, la informacion sobre los delitos ha sido siempre espontánea.
La ley no solo consiente sino que promueve la informacion penal en los modos idóneos para poner al Ministerio Público en condición de hacer su oficio a fin de provocar el proceso penal, es por ello que cualquier persona, aún diversa del ofendido, que tiene noticia de la comision de un delito esta obligado a denunciarlo, no solo desde el punto de vista legal, sino que tambien opera aquí la obligacion moral de reprochar dicho crimen. En este ultimo supuesto ocurre un fenomeno legal en los casos de flagrancia, ya que de tratarse de un delito comprendido dentro de la esfera de la accion privada , aun cuando el agente directo del acto punible sea detenido bajo la premisa de la flagrancia, es extrictamente necesaria la denuncia expresa del ofendido aun despues de la detencion. He aquí un procedimiento que no esta previsto en ninguna norma sustantiva pero de uso cotidiano y donde debe intervenir el estado para garantizar que dicho delito sea castigado.
Surge otro fenomeno en los casos previstos en la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, asi como en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, ya que en estos supuestos, no es necesaria la denuncia expresa del ofendido, sino que puede ser ejercida dicha accion por cualquier particular que tenga conocimiento de la comision de un delito tipificado dentro de estas normas rectoras y de relevancia hoy dia en nuestra sociedad, convirtiendo de este modo dicha acción en un procedimiento de oficio. Los autores son de la opinión, que tambien resultan subjetivos estos preceptos, toda vez que en muchos de los casos de violencia intrafamiliar, aun cuando la agresión del ofensor es latente y actual, los organos auxiliares no reciben las denuncias y remiten a la victima a las oficinas del Ministerio Público en donde solo pueden ser formulados los requerimientos de ley en unas horas y dias especificos de la semana, se pregunta entonces: ¿Garantiza el estado el ejercicio de la acción penal Privada o se trata de una subjetividad?: ¿solo en los casos relevantes; o en los que son reseñados en la prensa escrita o audiovisual procede la acción penal de oficio?.
No pretende este trabajo ser una critica del ejercicio de las funciones del estado en materia procesal penal, pero si pretende plasmar un contexto generativo sobre la concepción del ejercicio de los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
El Artículo 26. ° del Codigo Organico Procesal Penal establece:
Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal

De lo preceptuado en nuestra norma sustantiva, se infiere que el procedimiento especial a seguir no es otro sino los establecidos en la misma norma a efectos de los delitos de accion publica, en los casos previstos en los Capítulos I, II y III, TITULO VIII, Libro Segundo del Código Penal, estableciendo en su artículo 400 y siguientes el procedimiento especial para estos casos ademas de una diferencia que es la facultad de que el ofendido, en cualquier fase del proceso penal, puede desistir de la accion penal lo que conllevaria a la extinción de dicho proceso.
Bien sea delito de accion pública o privada, surje la figura de la querella. Desde su carácter procesal, la querella responde a que el castigo del ofensor pueda depender de la iniciativa del ofendido, de manera que aquel no puede ser castigado si el ofendido no quiere; es una cuestion que se refiere al derecho penal sustancial y precisamente a la conveniencia a sustituir el castigo del ofensor como medio de retribucion, por algun otro medio, a mas aún con el perdon del ofendido. En este plano procesal, es relevante hacer referencia que aunque la querella pueda parecer similar a una demanda civil o existir alguna analogía entre ambas, la querella no equivale a esta ya que la demanda civil es, según Carnelutti (1997) “una declaración imperativa, mientras la querella es, en cambio, una declaración informativa” (Derecho Procesal Civil y Penal. Pag. 328).
Se puede establecer entonces, la diferencia entre la querella en los casos de accion publica y la acusacion formal en los delitos de accion dependiente de instancia de parte, en la titularidad de la accion penal que sigue teniendo el ministerio publico en el caso de la primera pudiendo la victima adherirse a la acusacion formal del fiscal, mas aun puede este último solicitar al tribunal la separacion de la misma por obstruccion en las investigaciones, mientras que en la acusación formal es la victima quien solicita la investigación y el tribunal, de considerarla procedente, ordena al ministerio publico el inicio de la misma.
El procedimiento en los casos previstos en el Titulo IX, capitulo VII del Codigo Penal venezolano, debe ser iniciado mediante la interposición de una acusación. Cuando el castigo de ciertos delitos requiere de tal iniciativa, tanto la facultad y la obligacion del estado no desaparece, seguira siendo el Ministerio Publico quien lleve la tutela de la investigacion penal, pero se remitirá a resolver las solicitudes expresamente hechas por la victima.
El Codigo Organico Procesal Penal determina claramente el procedimiento especial para estos casos. Se inicia mediante la presentacion del escrito acusatorio ante el tribunal competente, pudiendo ser de forma conjunta por varias victimas si las existiere con respecto al mismo delito y ofensor. Debera asi mismo cumplir con ciertas formalidades, a saber:
· El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
· El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
· El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
· Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
· Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
· La justificación de la condición de víctima;
· La firma del acusador o de su apoderado con poder especial; si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.

La titularidad de esta acusación solo pueden ejercerla:
· La victima, haciendose representar por, maximo, Tres Abogados, mediante poder Especial autenticado por las instancias civiles y el cual debera contener los datos de identificacion del presunto ofensor asi como del delito que se pretende castigar.
· Los herederos en caso de la muerte del acusador, siempre que dicha representacion y notificacion se haga dentro de los Treinta dias siguientes a la muerte del mismo.
· Los herederos, si el acusador muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido contra la memoria de una persona muerta.
· En el caso de ofensa contra algún Cuerpo Judicial, político o administrativo, o contra representantes de dicho Cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización del Cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o corporación.

Si el acusador deconoce datos de interés para la elaboración del escrito acusatorio, o requiere de una investigación preliminar para concretar e identificar la autoría del hecho, o requiere la recolección de elementos de interés criminalístico, podrá solicitar el auxilio judicial previo de un juez de control según lo establece el Artículo 402 del C.O.P.P. dicha solicitud debe hacerse de manera escrita y cumplir con ciertas formalidades, a saber:
· Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
· El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
· La justificación acerca de su condición de víctima;
· El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

En este caso se incicia un procedimiento en el que el juez de control debera resolver si efectivamente existe la comision de un delito de accion privada y sobre su procedencia. Si es positiva su apreciacion, este ordenra al ministerio publico la iniciacion de la investigacion. Si su respuesta fuere negativa, esta podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Competencia.-

La competencia, por regla general, esta atribuida al Juez de juicio, sin embargo, tiene competencia el juez de control en el caso de auxilio judicial de la victima. Excepcionalmente, correspondería también la competencia del Juez de Control cuando el delito a instancia de parte esté en conexión con otro de acción pública por aplicación de la unidad del proceso de conformidad con los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admision.-

La acusación privada será declarada inadmisible cuando:
· El hecho no revista carácter penal
· La acción esté evidentemente prescrita,
· La acusacion verse sobre hechos punibles de acción pública,
· Falte un requisito de procedibilidad.

Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha
del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos

Si la acusacion fuere declarada inadmisible, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación. Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.

El acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior, solo si la decision de inadmisibilidad no ha quedado firme.

Citación.-
Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado. Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno. A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.
Si no se lograse la citacion personal del acusado, el acusador debera solicitar al tribunal y pagar su citación mediante cartel publicado en prensa con tres días de diferencia entre cada cartel , que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados, de la manera siguiente:

· Tres carteles en la prensa nacional en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
· Dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial

Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.

Conciliación.-
Una vez realizada la citación, el tribunal convocará a las partes para la realización de una audiencia de conciliación la cual deberá realizarse por ante el Juez de Juicio no antes de diez ni mayor de veinte dias a partir de la juramentación. Además como actuación previa a esta audiencia y de conformidad con el artículo 411 de la norma sustantiva, tres dias antes de este evento las partes podrán formular por escrito las siguientes solicitudes:


· Oponer las excepciones (unica oportunidad).
· Solicitar o pedir la revocación de una medida de coerción personal.
· Proponer acuerdo reparatorio o solicitar el procedimiento por admisión de los hechos.
· Promover las pruebas que se requieren para el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Decisión.-
En cuanto a la decisión del Juez de Juicio habría que distinguir, si hubo conciliación o si no se logró la misma, porque de no haberla continúa el procedimiento con el pronunciamiento sobre:

· Las excepciones.
· Sobre la aplicación de medidas cautelares o revocación de las mismas, siendo relevante destacar de que la apelación como consecuencia de una medida de coerción personal no suspenderá el procedimiento.
· Pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas.
· Si existe un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
· Pronunciarse sobre la admisibilidad del procedimiento abreviado que haya sido solicitado.

En cuanto al derecho de apelación, si el Juez declara sin lugar la excepción o declara indmisible alguna prueba, la parte que tiene derecho a apelar podrá hacerlo pero la apelación solo se oira conjuntamente con la sentencia del juicio oral. Despues de estos pronunciamientos o solucionados los mismos o bien porque no hubo solicitud ninguna, el juez hará la convocatoria para el juicio oral y publico que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.

Procedimiento por admisión de los hechos.-

En caso de que el acusado solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez procederá conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Responsabilidad del acusador.-
Sobre estas responsabilidades de la Ley, se deducen varias consecuencias, a saber:
1. Por desistimiento expreso o tácito en los siguientes casos:
· Cuando el acusador no promueve pruebas.
· Cuando el acusador no comparece a la audiencia de conciliación o el juicio oral.
· Cuando deje de instar el proceso por mas de veinte dias a partir de la última petición o reclamación escrita.
2. Cuando la acusación es falsa o temeraria.
3. Cuando declarada sin lugar la acción el acusador pierde el derecho y no puede intentarla de nuevo.
4. Cuando por efecto del recurso de apelación en contra del desistimiento o el abandono la Corte de Apelaciones confirma el mismo, apelación que procede dentro de los cinco dias a partir de la publicación de la decisión.

Desistimiento o abandono de la acusación.-
En este procedimiento especial el desistimiento voluntario es un aspecto de vital importancia por lo cual constituye causa de extinsion de la acción penal. Al respecto, vale citar el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice:
El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso……..


Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare la desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Finalmente establece la ley que el querellante que ha desistido o abandonado la querella no podrá intentarlo de nuevo.