EXPOSICION DE MOTIVOS
La Reforma de la Ordenanza que Regula la Propaganda y Publicidad Comercial Fija y Eventual en la Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, que hoy se presenta a consideración del Ilustre Concejo Municipal, se enmarca dentro de las atribuciones que confieren el numeral 3 del articulo 168, artículo 178 y numerales 2 y 5 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 56 numeral 2 literal c y 88 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Vista la publicación en Gaceta Oficial Nro. 6.755 Extraordinario de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los estados y municipios, el 10 de agosto de 2023, con entrada en vigor desde esta fecha para los artículos 27, 28, 29, 32, 37,44 y 45, así como también lo relativo a la atribución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas, respecto a su potestad para dictar las tablas de valores a las que hacen mención los artículos 38, 39 y 49 de esta Ley, cuya Disposición Transitoria Única determina que los estados y los municipios deberán adecuar sus instrumentos jurídicos en materia de tributos a las disposiciones en ella referidas, dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes a su entrada en vigencia y, estando dentro del lapso establecido se procede a la adaptación de la ordenanza supra señalada.
En este orden de ideas, de conformidad con lo indicado en el artículo 1 de la Ley en comento, se hace necesaria la reforma de la ordenanza aquí propuesta, debido a la adecuación de algunos aspectos resaltantes en los recaudos al momento de solicitar los permisos, es importante resaltar que en el marco de garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo los principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este municipio en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, procede a Reformar la Ordenanza que Regula la Propaganda y Publicidad Comercial Fija y Eventual en la Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara.
Asimismo, la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, prevé en su artículo 14 como unidad de cuenta dinámica para el cálculo de los tributos, accesorios y sanciones, el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán pagarse exclusivamente en la cantidad equivalente en bolívares.
En consecuencia, presentamos ante el ilustre Cuerpo Edilicio de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, el presente cuerpo normativo, el cual enmarca su justificación en la necesidad existente de contar con una legislación tributaria, que resulte cónsona con la actual realidad económica y social del país, adecuada para afrontar el alto costo que conlleva la satisfacción de necesidades públicas, basado tanto en la actualización del Impuesto Sobre Publicidad Comercial y Propaganda, como en el incremento de las sanciones a sus infractores, a fin de materializar un sistema de recaudación sustentado en una justa contribución por parte de los contribuyentes que permita consolidar la equitativa distribución de las cargas impositivas del municipio.
Con la finalidad de establecer un marco normativo, que pueda permitirle a esta gestión municipal, la obtención de ingresos de manera sistemática y progresiva a través de la recaudación de tributos, determinando la cuantía, modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible y estipulando las demás obligaciones a cargo de los sujetos pasivos, beneficios fiscales y recursos administrativos, actualizando el Clasificador de Actividades Publicitarias y Propaganda Desplegada en la Jurisdicción del Municipio, adecuándolo a la realidad y estableciendo las penas y sanciones pertinentes, con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, de manera que la actividad administrativa, funja como un instrumento coadyuvante dentro del sistema tributario municipal capaz de garantizar el buen vivir de los habitantes del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
La presente Ordenanza es parte de la modernización del Ordenamiento Jurídico Tributario como elemento fundamental, sobre él cual busca asentar las bases el ejecutivo municipal dentro del plan esbozado para los primeros cien (100) días de Gobierno de ésta nueva Administración y en el cual, se ha estimado pertinente incluir regulaciones específicas, tópicos y circunstancias adaptadas a la normativa legal vigente cónsonas con las más modernas posturas doctrinarias y jurisprudenciales. Por todo lo anteriormente expuesto se ha considerado conveniente sancionar previa discusión y consulta pública la presente ordenanza, misma que se encuentra estructurada de la siguiente manera: Trece (13) Títulos y 146 artículos.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO ARAGUA
MUNICIPIO BOLIVARIANO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
El Concejo del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en el ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 168, 175 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3,4, 5 y 95 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sanciona la siguiente:
ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD COMERCIAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES PRINCIPIOS
DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 1: La presente ordenanza, tiene por objeto establecer el régimen jurídico a los fines de regular la Publicidad Comercial e Industrial que sea transmitida, editada, instalada, distribuida, exhibida interna y externa en el Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, así como crear el impuesto que graven todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada, siempre que sean visibles por el público o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, las cuales quedarán sujetas a las disposiciones de esta ordenanza.
ARTÍCULO 2: A los efectos de la presente ordenanza, se entiende por Publicidad Comercial o Industrial, todo anuncio o mensaje difundido por un medio publicitario que esté destinado a dar a conocer, promover, informar, divulgar o vender, productos, artículos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles y similares, exhibiciones artísticas, de destreza o habilidades; con el fin de atraer de manera directa o indirecta, a consumidores, usuarios o compradores.
ARTÍCULO 3: Toda Publicidad Comercial e Industrial que pretenda instalarse, transmitirse, distribuirse o exhibirse en jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, deberá regirse por la presente ordenanza, ajustarse a las normas, decretos, reglamentos y disposiciones, emanados del Poder Nacional y del Poder Regional, y cualesquiera otros instrumentos legales, relacionados con la materia.
ARTÍCULO 4: La Publicidad Comercial e Industrial que se haga a cualquier artículo, servicio, empresa, producto o sobre exhibiciones artísticas de habilidad o destreza, deberá ajustarse a la verdad, y respetar lo indicado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, o cualquier normativa legal que proteja los intereses de los mismos.
ARTÍCULO 5: Toda Publicidad Comercial e Industrial debe ser redactada correctamente en idioma castellano o dialecto indígena aún sin traducción al castellano. No se permitirá el uso de idiomas extranjeros, excepto aquellos casos de palabras o expresiones no traducibles al castellano, las que se refieran a nombres propios, marcas de fábrica o denominaciones comerciales debidamente registradas o para intereses turísticos. La Administración Tributaria Municipal, podrá autorizar la publicidad en idioma extranjero, siempre que sea publicada con su traducción al castellano y la misma sea de interés directo para personas que hablan ese mismo idioma, para lo cual deberá presentarse ante la Administración Tributaria Municipal la traducción del texto al castellano, certificado por un intérprete público.
ARTÍCULO 6: Toda Publicidad Comercial e Industrial sujeta a la presente Ordenanza, deberá ser previamente autorizada por la Administración Tributaria Municipal.
ARTÍCULO 7: La propaganda o publicidad que se exhiban en el Municipio Francisco Linares Alcántara, no deben contener mensajes que inciten al odio, violencia, discriminación de personas por su condición social, raza, sexo, religión, o que irrespeten la persona o investidura de altos funcionarios de los poderes públicos en sus distintas ramas y niveles.
TITULO II
EL HECHO IMPONIBLE Y LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 8: El hecho imponible del impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial e Industrial, es la publicidad o comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios, divulgado por un medio emitido con fines comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara y en consecuencia, su realización origina la obligación del pago de los tributos previstos en esta Ordenanza en forma independiente al cumplimiento de las obligaciones en ella establecidas, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 9: Toda Publicidad realizada dentro de la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara constituye fuente de obligación tributaria para los sujetos pasivos. La misma será exigible por la Administración Tributaria a partir del momento en que la misma sea exhibida, proyectada o instalada, se dé a conocer, se promueva o se divulgue.
Cese de la Obligación Tributaria
ARTÍCULO 10: La obligación de pagar el impuesto cesa con el retiro de la publicidad comercial e industrial. Los sujetos pasivos del impuesto previsto en la presente Ordenanza, tienen la obligación de notificar a la Administración Tributaria, el retiro de la publicidad comercial, para poner fin a la obligación impositiva. Caso contrario, el impuesto se continuará causando hasta la fecha de la respectiva notificación y fiscalización.
ARTÍCULO 11: Cuando exista cambio de la pauta de publicidad, se realicen modificaciones o cambios en las estructuras, las mismas deberán estar previamente autorizada por la Administración Tributaria, aun cuando el permiso para exhibir la misma no haya vencido. En el caso, que la modificación se refiera a medios publicitarios o productos que generen un impuesto mayor al calculado inicialmente, el contribuyente procederá al pago de la diferencia del impuesto respectivo, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, de iniciada la nueva publicidad que origine el impuesto mayor.
Sujeto Activo
ARTÍCULO 12: Es sujeto activo de la obligación tributaria el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Sujeto Pasivo
ARTÍCULO 13: Son sujetos pasivos de este impuesto, según lo establecido, los contribuyentes y los responsables:
1. Es contribuyente del presente impuesto el anunciante, entendiendo por este a la persona cuyo producto o actividad se beneficie con la publicidad.
2. Son responsables de este tributo, en carácter de agentes de percepción, la empresa o.lo las empresas. que se encarguen de prestar el servicio de publicidad, los editores o cualquier otro que, en razón de su actividad, participe o haga efectiva la publicidad.
3. Todas aquellas personas naturales y jurídicas que sean directa o indirectamente responsables con la publicidad y propaganda.
ARTÍCULO 14: Son responsables solidarios ante el Fisco Municipal del pago de los impuestos, accesorios y multas previstas en esta Ordenanza:
1. Las empresas que se encarguen de prestar los servicios de publicidad, los editores o cualquier otro que en razón de su actividad, participen o hagan efectiva la publicidad, cuando esta se efectúe a favor o en nombre de terceros.
2. Las personas naturales, jurídicas, entidades o colectividades que por cualquier título tengan el dominio, uso, usufructo, comodato, posesión o tenencia de los medios o elementos publicitarios a través de los cuales se difundan mensajes de propaganda y publicidad comercial con fines comerciales.
PARÁGRAFO ÚNICO: Si en una unidad, medio o elemento publicitario se hiciera publicidad de dos (2) o más productos, artículos, servicios serán contribuyentes solidariamente responsables del pago del impuesto, accesorios y multas, y al cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza, todos los anunciantes que figuren en el medio, elemento o unidad publicitaria; y será responsable solidario la persona que realiza la publicidad a nombre de los diversos anunciantes, si fuera el caso, debiendo cada uno pagar el impuesto previsto en esta Ordenanza, como si estuviera siendo ejercida la actividad por él sólo.
Obligaciones de los Sujetos Pasivos
ARTÍCULO 15: Las personas naturales o jurídicas así como los agentes de percepción que realicen actividades publicitarias en la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, están obligados a:
1. Cumplir con esta Ordenanza y enterar los impuestos que se generen en las Oficinas Receptoras de Fondos Municipales.
2. Enterar el impuesto percibido, en el lugar, fecha y forma que indique la Administración Tributaria.
3. Presentar en el primer trimestre de cada año, ante la Administración Tributaria, una declaración informativa de los tributos percibidos y enterados.
4. Mantener en buen estado los medios publicitarios que coloquen, de lo contrario, estos serán removidos por el municipio, cargando el costo de remoción a la empresa que obtuvo el permiso o solidariamente al anunciante.
5. Solicitar autorización de la Administración Tributaria para cualquier cambio estructural o de forma que pretendan realizar en las vallas, avisos, postes o cualquier tipo de medios de exhibición, no pudiendo colocarlos sin la previa autorización de esta Administración Tributaria, y deberán pagar los impuestos que se prevén por la nueva unidad de publicidad, según lo establecido en el artículo 9 de esta Ordenanza.
6. Notificar a la Administración Tributaria el retiro de los medios publicitarios colocados en su jurisdicción y demostrar que se ha restituido a su condición original el espacio de ubicación de los mismos, para poner fin a la obligación impositiva correspondiente, debiendo estar solvente para la fecha con el impuesto y los accesorios respectivos. Caso contrario, se cobrará el impuesto correspondiente hasta tanto no se realice por parte de la administración tributaria municipal, fiscalización determinando el retiro y restitución de las condiciones del espacio.
7. Permitir el acceso de los fiscales autorizados de la Administración Tributaria, a la contabilidad y cualquier otra documentación necesaria, tanto de índole personal como empresarial y suministrar a estos, los documentos e informaciones que le sean requeridos para constatar la veracidad de los ingresos y de los impuestos cancelados, aun cuando la empresa no esté domiciliada en el Municipio Francisco Linares Alcántara.
Declaración Estimada de Medios Publicitarios
ARTÍCULO 16: Las empresas publicitarias y aquellas designadas como agentes de percepción, estarán en la obligación de consignar, en el transcurso del mes de noviembre de cada año, ante el Departamento de Hacienda Municipal, una relación jurada que indique los medios publicitarios que continuarán en exhibición durante el año siguiente, de no ser así, se entenderá que no tiene interés en aquellas unidades no mencionadas, las cuales deberán remover dentro de los próximos treinta (30) días continuos contados a partir del vencimiento del lapso previsto para la presentación de la relación a que se refiere este artículo. En caso contrario, la alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, podrá remover el medio publicitario a costa del infractor y también liquidará el impuesto causado hasta la fecha de remoción.
PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso que se haya cometido un error en la declaración, cuyo margen supere el cinco por ciento (5%) el monto de impuesto generado por los medios publicitarios declarados, deberá presentar una declaración complementaria incluyendo la identificación de los medios omitidos en la declaración, dentro de un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de presentación de la declaración inicial a que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Deberá anexarse a esta declaración, los permisos vigentes o su renovación y autorización del propietario o propietaria del inmueble que permita usufructuar el mismo.
TITULO III
DE LAS EMPRESAS DE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL
ARTÍCULO 17: A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por empresa y/o empresario de propaganda y publicidad comercial e industrial, toda persona natural, jurídica o entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derechos, que de manera permanente o eventual, asuman la creación, edición, transmisión, exhibición, proyección o la instalación de propaganda y publicidad comercial e industrial.
Registro de Publicidad Comercial e Industrial
ARTÍCULO 18: Toda empresa o empresario de publicidad que pretenda operar como tal, de manera permanente en el Municipio Francisco Linares Alcántara, deberá registrarse en el Departamento de Hacienda Municipal, indicando en la solicitud de registro lo siguiente:
1. Nombre de la empresa o empresario.
2. Dirección exacta y teléfonos de ubicación.
3. Personas responsables de su administración.
4. Carta de intención de realizar actividades publicitarias en jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara.
Además, deberá consignar copias con vista al original de:
1. Acta constitutiva y estatutos de la empresa.
2. Registro de Información Fiscal (RIF).
3. Estados Financieros suscritos por el Contador de la empresa.
4. Licencia de Actividades Económicas y Solvencia Municipal del Municipio donde tenga su sede permanente.
5. Copia de la cédula de identidad del representante de la empresa, y autorización, si fuere el caso.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas naturales o jurídicas que realicen publicidad de manera eventual, no estarán obligados a inscribirse como empresa, pero deberán solicitar un permiso, en cada oportunidad, cumpliendo con lo previsto en la presente Ordenanza.
Recepción y Notificación de la Solicitud de Inscripción
ARTÍCULO 19: Recibida la solicitud y los recaudos señalados en el artículo anterior, la Administración Tributaria, previa revisión de los mismos, procederá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a expedir al interesado o interesada constancia de su inscripción, o en su defecto notificarle mediante resolución las causas del rechazo.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las empresas o empresarios de publicidad, a fines de tramitar la inscripción indicada en el artículo anterior, deberán cancelar el equivalente a tres Quince Veces (15) el tiempo de cambio de la moneda de mayor Valor publicada por el Banco Central de Venezuela, por inscripción cuando sea la primera vez, y el equivalente a Quince Veces (15) el tiempo de cambio de la moneda de mayor Valor publicada por el Banco Central de Venezuela, por renovación de dicha inscripción anualmente
Requisito Previo para Instalación
ARTÍCULO 20: La Administración Tributaria negará el permiso para instalar, transmitir, exhibir o distribuir publicidad comercial en el Municipio Francisco Linares Alcántara, si la empresa o empresario responsable no posee la constancia de inscripción vigente, establecida en el Artículo 18 de la presente Ordenanza. Para el caso que la empresa o empresario realice publicidad de manera eventual, la administración procederá de igual manera.
TITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA PERMISAR LA INSTALACIÓN DE MEDIOS PUBLICITARIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21: Solo podrá exhibirse propaganda o publicidad comercial, o ejercer cualquier tipo de acto relacionado con esta actividad, cuando previamente se haya obtenido el permiso y pagado el impuesto correspondiente ante la Dirección de Hacienda Municipal, el cual tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para resolver la solicitud. A tal efecto el solicitante, deberá presentar ante la Dirección de Hacienda Municipal el formulario de solicitud respectivo, acompañado con los siguientes recaudos:
1. Constancia de Inscripción en el Registro de Publicidad Comercial e Industrial.
2. Solvencia del impuesto sobre Inmuebles Urbano del propietario o propietaria del Inmueble.
3. Aval de la Dirección de Planeamiento y Control Urbano.
4. Plano, foto satelital o croquis acotado de ubicación del lugar donde se colocará la unidad publicitaria
5. Características y formas del medio y de la unidad publicitaria (bosquejo indicando las medidas).
6. Fotografía del lugar donde se pretende instalar la unidad publicitaria.
7. Fotomontaje de ubicación que incorpore la unidad publicitaria propuesta a los elementos existentes en su entorno.
8. Croquis de relación de distancias mínimas con inmuebles y otras unidades publicitarias similares o de la misma categoría existentes en el sector.
9. Autorización del propietario o propietaria del inmueble.
10. Copia del contrato de alquiler del inmueble, si fuere el caso.
11. Aval del concejo Comunal en zonas residenciales o sus accesos
Condición para Estructuras Especiales
ARTÍCULO 22: Cuando se trate de anuncios que por sus dimensiones, peso o altura requieran condiciones especiales para su instalación, los solicitantes deberán anexar a la solicitud del permiso, un plano a escala de la estructura y cuerpo del aviso, debidamente conformado por un Ingeniero Colegiado y solvente. Asimismo, se exigirá una póliza de seguro de Responsabilidad Civil, cada vez que solicite este tipo de publicidad, con duración mínima de un (1) año, para amparar los eventuales daños o perjuicios que puedan causarse a terceros.
Identificación del Medio Publicitario
ARTÍCULO 23: En toda Publicidad Comercial e Industrial, destinada a permanecer a la vista del público, deberá indicarse en forma clara y visible, el número del permiso que lo autoriza, el nombre del contribuyente y el número de Registro de Información Fiscal del anunciante, mediante una placa o etiqueta, ubicada en el extremo inferior derecho de la cara frontal del medio publicitario de que se trate. Dicha placa o identificación, será elaborada por el contribuyente de acuerdo a la característica que se establezcan por la Administración Tributaria Municipal.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los medios publicitarios sin identificación de la empresa, sin motivo publicitario claro o en condiciones de deterioro, serán removidos de su ubicación, siendo el costo de dicha remoción, a cargo del contribuyente o responsable, sin perjuicio de los impuestos causados.
Permisos Previos de Autoridades Nacionales o Regionales
ARTÍCULO 24: En aquellos casos donde se requiera permiso previo de la Autoridad Nacional o Regional, no se admitirá la solicitud del permiso a que se refiere el Artículo 21, hasta no haber consignado conjuntamente con los demás recaudos, el permiso o autorización correspondiente.
Violación de Instrumentos Legales
ARTÍCULO 25: No podrá otorgarse el permiso establecido en el artículo 21, cuando la publicidad no se ajuste a las normas establecidas en la presente Ordenanza sobre Publicidad Comercial e Industrial, y cuando esté en contravención con lo previsto en otros instrumentos legales en la materia.
Trabajos de Ornato en Zonas de Dominio Público
ARTÍCULO 26: Cuando los medios publicitarios vayan a instalarse en áreas del dominio público del Municipio, deberá el interesado o interesada efectuar trabajos de jardinería y ornato en las zonas circundantes al medio publicitado, a criterio de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, a través de su órgano competente.
Reubicación o Traslado
ARTÍCULO 27: En caso de traslado de un espacio publicitario de su lugar de origen a otro lugar, este se considerará como espacio nuevo, debiendo el interesado o interesada proceder a la gestión de un nuevo permiso conforme a la presente Ordenanza.
PARÁGRAFO PRIMERO: Ninguna publicidad destinada a permanecer fija en cierto sitio, podrá ser reubicada a otros lugares, sin el consentimiento de las autoridades competentes y previo cumplimiento, de las normas establecidas en la presente Ordenanza.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los permisos otorgados por la Administración Tributaria para la exhibición, colocación o distribución de publicidad comercial son intransferibles, no pueden ser cedidos, vendidos, canjeados, negociados, ni traspasados, por lo que cesará su vigencia al producirse cualquier alteración de las condiciones originales.
No Instalación del Motivo Publicitario
ARTÍCULO 28: Una vez otorgado el permiso para instalación de un elemento publicitario, el interesado o interesada, dispondrá de un plazo máximo de ciento vente (120) días continuos, contados a partir de la fecha de expedición del permiso, para la instalación del elemento o medio publicitario autorizado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez, vencido el lapso establecido, quedará sin efecto los permisos expedidos para los efectos o medios publicitarios no instalados.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los permisos afectados por lo dispuesto en el parágrafo anterior no podrán ser renovados por la misma persona o razón social, sino luego de transcurridos treinta (30) días, contados a partir de la fecha de vencimiento del mismo.
Suspensión de Permisos a los Medios Publicitarios
ARTÍCULO 29: El Alcalde o Alcaldesa conjuntamente con las direcciones competentes, podrán suspender, prohibir y remover los permisos a cualquier medio publicitario que no se ajuste a las normas de moralidad, ética, lenguaje, cuando se sospeche de peligro que pueda ofrecer su instalación con respecto a emergencias como: cortocircuitos, lluvias, fuego, sismos, vientos o impactos, cuando atente contra el ornato y paisajismo, cuando se efectúe publicidad sobre productos nocivos para la salud sin que el mensaje sobre la advertencia de sus efectos sea incluido o sea ilegible a distancias menores de veinte (20) metros, o no se ajusten a las normas previstas en esta Ordenanza.
Condiciones de los Medios Publicitarios
Procedimientos en Caso de Desperfectos
ARTÍCULO 30: Todo anuncio publicitario deberá mantenerse en adecuadas condiciones de seguridad y conservación, mientras permanezca en exhibición. En caso de desperfecto; si el contribuyente no procediera a reparar el deterioro en un plazo de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, la Administración Tributaria podrá ordenar su retiro, sin que el contribuyente pretenda la devolución o reducción del impuesto que hubiere pagado. Los gastos que ocasione la remoción del anuncio o medio publicitario, serán por cuenta del contribuyente, quien no podrá alegar daños o perjuicios de ninguna índole derivados de tal acción.
Publicidad en Fachadas de Edificios
ARTÍCULO 31: La publicidad en anuncios, carteles y similares, podrán ser colocados en los frentes de los edificios, cuando la fachada de los mismos así lo permita y deberán estar instalados de plano, adosados a la fachada del local y sin tapar ventilaciones ni vista de los locales comerciales, con un espesor no mayor de treinta centímetros (30 cm.), y una altura no menor de dos metros con veinte centímetros (2,20 mts), contados a partir del borde inferior del aviso hasta la superficie de la acera o piso.
Casos de Retiro por Cambio de Disposiciones Reglamentarias
ARTÍCULO 32: Cuando el uso de un tipo de publicidad quede prohibido por una nueva disposición para una determinada vía o sector de la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, los avisos ya instalados, una vez retirados por cualquier motivo, deberán someterse a la nueva reglamentación para ser reinstalados. No pudiendo exigirse responsabilidad por daños o perjuicios de ninguna índole derivados de tal acción.
Validez de los Permisos
ARTÍCULO 33: Los permisos o autorizaciones otorgados para instalación de vallas o avisos en el Municipio Francisco Linares Alcántara, tendrán validez desde la fecha de su otorgamiento, hasta el 31 de diciembre del año en que fueron otorgados.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS PUBLICITARIOS SUJETOS A PERMISOLOGÍA
Sección Primera
DE LAS VALLAS PUBLICITARIAS
Clasificación de las Vallas Publicitarias
ARTÍCULO 34: A los fines de la presente Ordenanza se clasifican a las vallas publicitarias en cinco (5) tipos básicos:
1. Vallas con estructuras propias sobre el suelo, en terrenos privados.
2. Vallas con estructuras propias sobre el suelo, en las inmediaciones de carreteras y autopistas resguardadas por autoridades administrativas de red vial nacional o estadal.
3. Vallas en edificaciones; que pueden ser con estructura propia sobre azoteas, o adosados a las paredes de las mismas
4. Murales, que son aquellos pintados directamente sobre la fachada de las edificaciones.
5. Pantallas electrónicas.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se entiende por valla, a los fines de esta Ordenanza, toda la publicidad en forma de objeto, cartel, anuncio, mural, pantalla electrónica, globo o similar, impreso pintado o formado por materiales que representen letras, figuras, símbolos o signos destinados a permanecer a la vista del público.
Sujeción a Normativa Urbanística Sobre edificaciones
ARTÍCULO 35: Toda valla publicitaria, será considerada como una construcción, y por ello, tendrá que someterse a la reglamentación de las Ordenanzas de Zonificación, Construcción en general, Arquitectura y Urbanismo vigentes.
Acatamiento de Otras Normas Legales para Publicidad en Vías
ARTÍCULO 36: Las empresas de Publicidad Comercial e Industrial que pretendan colocar o instalar vallas, señales, pancartas, carteles y cualquier otro medio de carácter publicitario, en las: autopistas urbanas e interurbanas y zonas adyacentes, o divisorias de las mismas; carreteras y puentes y sus zonas adyacentes; ensanches o áreas verdes; y en las áreas destinadas a los servicios auxiliares, de seguridad y mantenimiento; distribuidores, encrucijadas, intersecciones de vías, pasarelas y curvas, que se encuentren en jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, se regirán por las disposiciones emanadas de las Leyes y Decretos Nacionales, Estadales y Municipales y demás instrumentos análogos que determinan la materia.
Separación Vial en Calles y Avenidas
ARTÍCULO 37: La separación entre las vallas en las calles y avenidas no será menor de cien metros (100 mts), cuando se trate de un elemento publicitario sobre un sólo poste.
Separación Vial en Autopistas y Vías Rápidas
ARTÍCULO 38: La separación entre vallas en las autopistas y vías rápidas no será menor de:
1. Trescientos metros (300 mts) cuando se trate de una (1) sola valla, de una o dos (1 ó 2) caras.
2. Quinientos metros (500 mts), cuando se trate de un grupo de una a dos (1 a 2) vallas, de una o dos (1 ó 2) caras.
Ubicación de las Vallas
ARTÍCULO 39: Las vallas sólo podrán colocarse:
1. En los inmuebles ubicados en áreas zonificadas como comerciales, industriales y de usos mixtos previstos en las Ordenanzas de Zonificación y Urbanismo del Municipio Francisco Linares Alcántara.
2. Sobre las azoteas y techos de las edificaciones cuya zonificación sea de uso comercial residencial siempre y cuando su altura no sea superior a la regulada en la zonificación del sector, que el área física de la valla se mantenga dentro de los linderos de la edificación, evitando la visualización de los elementos estructurales y de fijación de ésta a la edificación, respetando toda la regulación sobre seguridad, corredores y espacios aéreos.
3. En las azoteas se deberá además, presentar un proyecto de cálculo y de diseño estructural con Aval de Ingeniería Municipal, que garantice que la edificación resiste la implantación de la valla.
4. En las fachadas de las edificaciones, en cuyo caso, deberán ser instaladas en forma plana y adosadas a la misma, siempre y cuando no obstruyan las áreas de ventilación de la edificación, no interrumpan visuales, ni ventilación, ni perturben, si son iluminadas, a las edificaciones vecinas; y su grosor no exceda de treinta centímetros (30 cm.). En caso de estar colocadas en áreas que requieran circulación peatonal, deberán estar a una altura no menor de dos metros veinte centímetros (2,20 mts) contada a partir del borde inferior del aviso hasta la superficie de la acera o piso.
5. En terrenos de construcción, se permitirá la instalación de vallas o cercas publicitarias, por un período igual al tiempo de construcción y venta de la misma, debe presentar carta de compromiso, para su retiro.
6. En las aceras, únicamente cuando se trate de medios publicitarios combinados con servicio a la comunidad y su colocación sea obligatoria o esencial para la prestación del servicio que se trate y se encuentren obligados a ello por Decretos, Reglamentos, Normas o Leyes Nacionales tanto el sector público como privado; siempre y cuando guarde un espacio de un metro con veinte centímetros (1,20 mts) entre el aviso y el límite anterior de la acera para la libre circulación peatonal. En el caso de aceras que tengan una sección menor a un metro veinte centímetros (1,20 mts) se permitirá, excepcionalmente, la colocación de aquellos medios publicitarios combinados con servicios a la comunidad, cuando su colocación sea obligatoria o esencial para la presentación del servicio que se trate. En estos casos, la estructura deberá estar colocada fuera del área de la acera a una altura de dos metros veinte centímetros (2,20 mts) de manera que permita la libre circulación peatonal.
7. En los linderos internos de terrenos privados, de uso comercial – residencial, cumpliendo con la altura regulada en la zonificación del sector, siempre que su altura no exceda de ocho metros (8 mts) y que su relación con la vía sea tal que, en caso de desplazarse o caer por cualquier motivo, no se presente obstrucción de la misma.
Vallas Sobre Techos o Azoteas
ARTÍCULO 40: Las Vallas con estructuras propias sobre techos y azoteas de edificaciones de uso comercial – residencial, además de ajustarse a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 39 de esta Ordenanza, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Cuando la edificación tenga un único propietario, el interesado o interesada en pretender el permiso para colocarla, deberá obtener autorización del propietario. En caso, de ser varios propietarios deberá obtener la autorización por lo menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios o copropietarios, según conste en documento de propiedad o acta de condominio, o según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal; Anexando el contrato de arrendamiento debidamente notariado, así como la solvencia municipal correspondiente al inmueble.
2. Únicamente se permitirán en edificaciones de cuatro (4) niveles o más.
3. En las azoteas o terreno de edificaciones con uso comercial - residencial, cuando los carteles o anuncios, tengan dirigida su visibilidad a avenidas o autopistas ubicadas fuera de la zona residencial, y los referidos avisos, anuncios o carteles no sean visibles desde las vías de tránsito o peatonales de la zona residencial, ni interrumpan visuales, ni ventilación, ni perturben, si son iluminadas, a las edificaciones vecinas. Las dimensiones de las vallas serán de una altura que no exceda a la regulada en la zonificación de la parcela de que se trate, con las siguientes consideraciones:
a- Altura: como máximo un sexto (1/6) de la altura de la edificación, medidos desde el nivel de la azotea o techo, y en ningún caso más de cinco metros (5 mts.).
b- Longitud: la longitud de la fachada de la edificación, menos los retiros subsecuentemente previstos.
c- Retiro lateral: no menor de dos metros (2 mts.) medidos desde el plano de la fachada.
d- Retiro vertical: no menor de dos metros (2 mts.) medidos el nivel de la azotea o techo.
4. Debe evitarse la visualización de los elementos estructurales y de fijación de ésta a la edificación, ocultando el armazón.
5. Debe presentarse el proyecto de cálculo y diseño estructural demostrativo que certifique que la edificación resiste la colocación estructural de la valla, el cual deberá presentar aval de ingeniería municipal, fotografías del sitio donde se instalará; así como planos, memoria descriptiva, detalles estructurales y de resistencia al viento de la estructura publicitaria.
6. Se exigirá igualmente al solicitante, una póliza de seguro de Responsabilidad Civil, cada vez que solicite este tipo de publicidad, con duración mínima de un (1) año, para amparar los eventuales daños y perjuicios que puedan causarse a terceros, siendo la empresa o empresario los únicos responsables. La permanencia periódica de esta póliza, deberá ser comprobada en la oportunidad de cancelar los impuestos causados en aplicación de la Ordenanza.
Vallas con Estructura Propia al Suelo
ARTÍCULO 41: Las vallas con estructura propia sobre el suelo de terrenos privados, además de ajustarse a las estipulaciones contenidas en esta Ordenanza, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1. Presentar el contrato de arrendamiento, así como la solvencia municipal correspondiente al inmueble. En caso de ser varios propietarios deberá obtener la autorización de por lo menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios o copropietarios, según conste en acta de condominio, o según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
2. Plano o croquis de la valla y su estructura, indicando ubicación, dimensiones, fotografías del sitio donde se instalará.
3. Proyecto de las obras de ornato y mantenimiento que deberá efectuar en el área adyacente al lugar donde se va a colocar la valla.
4. Deberán tener una altura mínima desde el suelo al borde inferior del cartel de dos metros con veinte centímetros (2,20 mts) y una altura máxima que cumpla con lo regulado en la zonificación del sector, siempre que su altura en relación a la vía sea tal que, en caso de caída o desprendimiento, por cualquier motivo, no se presente obstrucción de la misma; y en ningún caso tener una altura mayor a ocho (8) metros.
5. La separación entre vallas, deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 42 y 43 de la presente Ordenanza.
Vallas con Estructura Propia al Suelo Instaladas en Autopistas y Vías Rápidas
ARTÍCULO 42: Las vallas con estructura propia sobre el suelo, en inmediaciones de carreteras y autopistas resguardadas por autoridades administrativas de red vial nacional o estadal, además de ajustarse a las estipulaciones contenidas en esta Ordenanza, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1. Presentar autorización del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre o cualquier otro organismo nacional autorizado para tal fin.
2. Presentar autorización del Departamento de Vialidad del Municipio Francisco Linares Alcántara o cualquier otro organismo estadal autorizado para tal fin.
3. Deben respetar los retiros, resguardos y derechos de vías contemplados en la Ley de Tránsito Terrestre y decretos, normas o reglamentos del estado Aragua.
4. No se permitirá la colocación de vallas cuando interfieran o disminuyan la visibilidad de una señal de tránsito. La distancia entre una valla y una señal no podrá ser menor de doscientos metros (200 mts.)
5. Las vallas solo podrán colocarse en los tramos rectos de las vías. Su ubicación estará limitada a una distancia no menor de veinticinco metros (25 mts.) del inicio del tramo curvo.
6. Se prohíbe el uso de aquellas estructuras o materiales que las autoridades de tránsito consideren peligrosos, en virtud de la influencia que puedan tener en la visibilidad de los conductores y peatones.
7.- Se prohíbe la colocación de elementos o medios publicitarios privados de cualquier naturaleza en las islas divisorias, aceras, calles, entradas de garaje, frente de locales comerciales, casas y cualquier otro sitio y/o lugar no autorizado para cualquier tipo de publicidad, propaganda u otro tipo de índole similar en el Municipio que puedan de alguna manera obstaculizar el tránsito vehicular o peatonal.
Pantallas o Pizarras Electrónicas
ARTÍCULO 43: Las pantallas o pizarras electrónicas, además de ajustarse a las disposiciones de los artículos 39, 40, 41 y 42 de la presente Ordenanza, deberán presentar el estudio de luminosidad certificado por un ingeniero especialista en la materia, que certifique que su uso no conlleva peligro alguno para el tránsito automotor ni alteración de zonas vecinas.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Municipio se reserva el derecho para determinar el grado de luminosidad que debe tener la valla.
Murales
ARTÍCULO 44: Para los murales deberá presentarse bosquejo de la publicidad propuesta, a fines de evaluar su impacto visual, así como, carta compromiso de mantenimiento del área a pintar o iluminar.
Obligación de Mantenimiento de Jardinería u Ornato en
Áreas del Dominio Público Municipal
ARTÍCULO 45: La empresa o empresario de Publicidad Comercial e Industrial, que satisfaga el tributo para la colocación de la valla, deberá mantener el área verde circundante a la valla.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de ausencia de mantenimiento en un metro de radio, según informe substanciado, el Municipio podrá revocar el permiso otorgado.
Sección Segunda
DE LA PUBLICIDAD EN LOS KIOSCOS Y PUESTOS DE REVISTAS
Kioscos de Periódicos
ARTÍCULO 46: Sólo podrán colocarse anuncios o mensajes publicitarios en los kioscos que se encuentren debidamente permisados por la Administración Tributaria, ajustados a las disposiciones de la Dirección de Planeamiento Urbano en cuanto a los Inmuebles Urbanos. El anuncio o mensaje, se limitará al nombre o símbolo de la publicación, y se ubicará únicamente en las paredes exteriores del kiosco. También podrán, colocarse anuncios o mensajes publicitarios distintos a los de las publicaciones de los periódicos, cuando el diseño arquitectónico del kiosco cumpla con los requisitos de adaptación al medio ambiente, enalteciendo su estética y el valor del paisaje.
Sección Tercera
MEDIOS PUBLICITARIOS COMBINADOS CON SERVICIO A LA COMUNIDAD
Medios Permitidos
ARTÍCULO 47: Son medios publicitarios combinados con servicios públicos a la comunidad aceptados por el Municipio Francisco Linares Alcántara, los señalados a continuación:
1. Casetas techadas de paradas de transporte público.
2. Señalizadores de Seguridad Bancaria.
3. Señalizadores de turno de farmacias.
4. Señalizadores de Hospitales o Clínicas.
5. Señalizaciones de vialidad.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los distintos medios publicitarios a los que se refiere este artículo, que pretendan instalarse en la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, serán reglamentados y autorizados por el Alcalde o Alcaldesa a través de las distintas direcciones de la rama ejecutiva que regulan los servicios públicos y el ordenamiento urbano, en coordinación con la Administración Tributaria.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Todos los medios publicitarios a los que se refiere el artículo anterior, que pretendan exhibirse en la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara y presten un servicio público a la comunidad, deberán estar en perfectas condiciones para su uso, siendo responsabilidad de la empresa, el mantenimiento de los medios publicitarios permanentemente.
Publicidad en Aceras Públicas
ARTÍCULO 48: Únicamente se permitirá publicidad en las aceras cuando se trate de los medios publicitarios combinados con servicios públicos a la comunidad mencionados en el artículo 47 de la presente ordenanza.
Señalizadores de Farmacias, Clínicas o Centros de Hospitalización
ARTÍCULO 49: Los señalizadores de farmacias, clínicas o centros de hospitalización; consistirán en una estructura de diez centímetros (10 cm.) de ancho, en cuya parte superior se encuentra un panel, cuyas dimensiones máximas no podrán exceder de noventa centímetros cuadrados (0.90 Mts.2), el cual se utilizará para identificación de las mismas y en el caso de farmacias incluirá el gabinete iluminado para indicación de turno. Este panel estará ubicado a dos metros con veinte centímetros (2,20 mts) de altura, para no entorpecer el flujo peatonal. La ubicación de los indicadores debe ser en la acera en frente de la misma.
Señalizadores de Seguridad Bancaria
ARTÍCULO 50: Los señalizadores de Seguridad Bancaria, serán dos (2) módulos verticales por fachada de Agencia Bancaria, en cuya parte superior estará identificada mediante el logo y el nombre de la entidad corresponsable de la custodia de la zona. En la parte inferior del emblema y a todo lo ancho, estará claramente indicada la prohibición de estacionamiento y las palabras “SEGURIDAD BANCARIA” en los colores blanco y negro que corresponden a este tipo de indicación vial según normas del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación. El brocal de la acera que conforma el área de prohibición de estacionamiento antes descrita, deberá estar pintado de amarillo tránsito, por las empresas publicitarias. En lo que respecta a estos módulos de Seguridad Bancaria y conforme a las normas dictadas por la Ley que regule la materia. Estas señales, deberán estar colocadas frente a las Entidades Bancarias, de acuerdo a lo siguiente:
1. Mantener una altura libre de un metro con veinte centímetros (1,20 mts) desde el nivel de la acera hasta la arista inferior de la señal.
2. Mantener una separación mínima de cincuenta centímetros (0,50 cm.), desde el borde exterior de la acera hasta la arista lateral de la señal.
3. Sólo se ubicarán dos (2) señales por fachada en cada entidad a señalizar, orientadas perpendicularmente al sentido de la circulación del tránsito al que sirven. En caso de que la Entidad Bancaria tenga un frente inferior a cinco metros (5 mts) de longitud, sólo se permitirá una señal de seguridad bancaria, ubicada en el extremo opuesto al sentido de la circulación del tránsito. El resto de la zona de seguridad, se indicará pintando el brocal de la acera de amarillo tránsito.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de existir Entidades Bancarias colindantes, se limitará el área de seguridad bancaria a un (1) módulo por entidad; y en ningún caso, podrá existir otro tipo de señalización entre módulos de seguridad bancaria, y nunca a menos de cinco metros (5 mts) de sus límites exteriores.
Mantenimiento de Área Pública
ARTÍCULO 51: La instalación de los diferentes módulos, casetas u otros medios en que se permita publicidad comercial en las aceras de acuerdo a la presente Ordenanza, así como, su adecuado mantenimiento y actualización, correrán a cargo de las empresas publicitarias o demás personas naturales o jurídicas que exploten ese tipo de publicidad.
Paradas de Transporte Público
ARTÍCULO 52: En las paradas de transporte público, legalmente establecidas, se instalará la publicidad comercial, previo visto bueno emitido por la Administración Tributaria. Las estructuras de las paradas deberán adaptarse a los lineamientos pautados por la Dirección de Control Urbano. Igualmente, se establece como mínimo que el veinte por ciento (20%) del total de este tipo de medio exhiba publicidad institucional.
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que las casetas techadas de paradas de transporte colectivo sean trasladadas, las empresas publicitarias o demás personas naturales o jurídicas que exploten la publicidad colocada en tales módulos o elementos, tendrán la obligación de dejar en perfecto estado el tramo de acera donde estos se encontraban originalmente.
TÍTULO V
DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA, BASE IMPONIBLE
Y EL PAGO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 53: El impuesto previsto en esta Ordenanza será determinado por anualidad, mensualidad o por el tiempo previsto para cada uno de distintos medios publicitarios contados a partir del día en el que se dio inicio a la exhibición, divulgación, instalación, modificación o publicación de la Propaganda o Publicidad Comercial e Industrial.
Determinación y Liquidación del Impuesto Mensual
ARTÍCULO 54: El Impuesto previsto en esta ordenanza se liquidará y pagará mensualmente dentro de los primeros 15 días continuos del mes calendario con base al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en Bolívares en el momento del pago, se calculará de acuerdo al Titulo VI de los montos impositivos aplicables a los diferentes medios publicitarios de esta ordenanza. Sin embargo, cuando la propaganda y publicidad se inicie durante el curso del mes calendario el impuesto deberá ser calculado proporcionalmente.
Determinación y Liquidación del Impuesto Trimestral
Adicional ARTÍCULO 55: El Impuesto previsto en esta ordenanza se liquidará y pagará mensualmente dentro de los primeros 15 días continuos del mes calendario con base al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en Bolívares en el momento del pago, se calculará de acuerdo al Titulo VI de los montos impositivos aplicables a los diferentes medios publicitarios de esta ordenanza. Sin embargo, cuando la propaganda y publicidad se inicie durante el curso del mes calendario el impuesto deberá ser calculado proporcionalmente.
Determinación y Liquidación del Impuesto Anual
Adicional ARTÍCULO 56: El Impuesto previsto en esta ordenanza se liquidará y pagará mensualmente dentro de los primeros 15 días continuos del mes calendario con base al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en Bolívares en el momento del pago, se calculará de acuerdo al Titulo VI de los montos impositivos aplicables a los diferentes medios publicitarios de esta ordenanza. Sin embargo, cuando la propaganda y publicidad se inicie durante el curso del mes calendario el impuesto deberá ser calculado proporcionalmente.
ARTÍCULO 57: Cuando la publicidad se inicie durante el transcurso del año, se pagará proporcionalmente hasta el final del mismo.
ARTÍCULO 58: En caso de que el contribuyente no cancele los impuestos a que esta obligado dentro de los lapsos y términos establecidos en esta ordenanza se liquidaran los intereses de mora y la obligación material, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Pagos Proporcionales
ARTÍCULO 59: Cuando se trate de una publicidad cuyo impuesto se calcule anualmente, y cuya exhibición no vaya a exceder de treinta (30) días, la Administración Tributaria fijará el impuesto en base a la doceava parte del que hubiere pagado, de permanecer exhibida un (1) año.
Incremento del Porcentaje por Publicidad Relativa a Cigarrillos,
Tabaco o Similares y Bebidas Alcohólicas
ARTÍCULO 60: Las empresas, empresarios, fabricantes, y similares, que representen productos, marcas, logotipos o diseños gráficos, que se exhiban o muestren publicidad comercial e industrial en la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, relativa a la venta o consumo de cigarrillos, tabaco y sus derivados, así como de bebidas alcohólicas, sujetas a lo que a tal efecto establezca la Ley de Tránsito Terrestre y cualquier tipo de Norma, Decreto, Reglamento o Ley Sobre Responsabilidad Social, pagarán un recargo de Cien por ciento (100%) sobre el impuesto que le corresponde al respectivo medio publicitario, indicado en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 61: La base imponible dependerá de los diferentes medios o unidades de propaganda o publicidad comercial y se fijará de acuerdo al sistema métrico decimal por la cantidad de ejemplares o la cantidad del tiempo que dure la publicidad, multiplicándolos por el valor expresado por el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela den el moento del pago.
TITULO VI
DE LAS ALÍCUOTAS IMPOSITIVAS APLICABLES A LOS DIFERENTES
MEDIOS PUBLICITARIOS
CAPÍTULO I
DE LOS MEDIOS PUBLICITARIOS EN GENERAL
Sección Primera
Avisos Fijos y Similares
Avisos Fijos de Identificación
ARTÍCULO 62: Toda publicidad comercial e industrial elaborada en forma de cartel, mural, letrero o aviso pintado en pared, sobre vidrio, aviso colocado sobre fachada elaborado en plástico o metal, neón o letreros, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
ARTÍCULO 63: En aquellos casos en donde el aviso, cartel, metal o letrero pintado sobre pared, vidrio o mural, no estén enmarcado y el texto publicitario en su conjunto incluyendo logos, marcas, objetos, cubra más del setenta y cinco por ciento (75 %) aproximadamente, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
ARTÍCULO 64: Cuando el tipo de publicidad mencionada en los artículos anteriores no cubra el cincuenta por ciento (50%) de todo el espacio que sirve como fondo del texto publicitario en su conjunto y el color o colores no sea el que identifiquen total o parcialmente a la Empresa, Industria, oficina o local comercial que se esté anunciando, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a (1) una vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
ARTÍCULO 65: Cuando el tipo de publicidad mencionada en los artículos 61, 62, 64 de esta ordenanza, no estén enmarcada y el texto publicitario en su conjunto cubra menos del cincuenta por ciento (50%) de todo el espacio que sirve como fondo del mismo y esté pintado con el color o colores que identifiquen total o parcialmente a la empresa, industria, oficina o local comercial, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
ARTÍCULO 66: Si un mismo cartel o medio publicitario le hiciere referencia a dos (2) o más anunciados, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción, cada uno de estos, por separado y de acuerdo a los espacios que ocupan la totalidad de su publicidad o aviso en función de lo previsto en esta Ordenanza.
Publicidad en Kioscos
ARTÍCULO 67: La publicidad en kioscos ubicados en áreas públicas, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
Marquesinas, Toldos y Sombrillas Fijas
ARTÍCULO 68: Las marquesinas, toldos y sombrillas que se mantienen de forma fija en un local para fines publicitarios, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
Murales
ARTÍCULO 69: La publicidad realizada tipo mural causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
Corpóreos de Identificación
ARTICULO 70: Toda publicidad comercial de las empresa u oficinas representada por letreros, objetos, símbolos, signos, o marcas que sólo indiquen el nombre de la firma, razón social o las ramas de una oficina de servicios o empresa, cuando hayan sido esculpidos, pintados o colocados en el interior de las mismas, con vista al público, destinadas a permanecer en forma permanente y que el área o espacio publicitario en su conjunto sea superior al metro cuadrado (m2), causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
Publicidad en Medios con Servicios a la Comunidad
ARTÍCULO 71: Los medios publicitarios combinados con servicios públicos a la comunidad aceptados por el Municipio Francisco Linares Alcántara, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
Sección Segunda
Publicidad Eventual Exterior
Proyección de Anuncios
ARTÍCULO 72: La publicidad que se efectúe mediante proyecciones de anuncios fijos o cambiables en las vías públicas, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
Banderas, Pancartas, Pendones y Similares
ARTÍCULO 73: La publicidad comercial en banderas, pancartas y similares causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
Marquesinas, Toldos y Sombrillas Ocasionales
ARTÍCULO 74: Las marquesinas, toldos y sombrillas que contengan publicidad colocados de manera ocasional en sitios de acceso al público, causarán un impuesto, equivalente a una coma dos (1,2) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción
Medios Aéreos Móviles o Estáticos
ARTÍCULO 75: Toda publicidad que se efectúe por medio de aviones, helicópteros, globos dirigibles o aerostáticos y medios similares, tripulados o no, los globos fijos, inflables, skydancer, dummies, drones y similares, Drones, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una coma dos (1,2) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
Pantallas o Pizarras Electrónicas
ARTÍCULO 76: Las pantallas o pizarras eléctricas o electrónicas, accionadas por control automático, manual, o programadas bajo cualquier otro mecanismo destinadas a publicidad, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
PARÁGRAFO ÚNICO: Para calcular la superficie de los anuncios, se considerarán éstos en su conjunto, y no únicamente la parte luminosa o iluminada.
Sección Tercera
Publicidad Interna
ARTÍCULO 77: La publicidad comercial que se encuentre ubicada en el interior de los locales comerciales, industrias o empresas, o en edificios de libre acceso al público, ya sean avisos, carteles, banderas, banderolas, banderines, habladores, afiches, preciadores, puntas de góndola, volantes, exhibidores o resaltadores con publicidad instalada con la finalidad de llamar la atención sobre el producto exhibido, conformándose en medio de promoción para venta. Así como, cualquier otro medio publicitario que indiquen remates, ofertas de productos, liquidaciones, promociones y rebajas. Entendiéndose como interior, el área que conforma el espacio cerrado y techado donde se encuentra ubicado el local comercial, industria o empresa, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
ARTÍCULO 78: La publicidad comercial que se encuentre instalada en equipos tales como neveras, cavas, dispensadores o similares, aún cuando identifique la marca de fábrica del equipo, si éste constituye un medio de exhibición o almacenamiento de productos del mismo fabricante del equipo causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
ARTICULO 79: Toda publicidad ya sean vallas, avisos, carteles, murales, letreros que se encuentre ubicada dentro de las instalaciones de los locales comerciales, industrias o empresas tales como estacionamientos, techos, fachadas, azoteas, pero con vista exterior al público causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
Sección Cuarta
Folletos, Volantes, Encartes y Similares
ARTÍCULO 80: En caso de publicidad realizada a través de folletos, almanaques, mapas, hojas de volantes, tarjetas guías, anuncios, agendas y cualquier otra edición de circulación similar, cada ejemplar deberá llevar su correspondiente pie de imprenta, con indicación del número total de ejemplares impresos. La empresa editora, es la responsable de la veracidad de la cifra indicada.
ARTÍCULO 81: La Administración Tributaria, utilizará los medios técnicos adecuados para hacer pública la autorización otorgada para este tipo de publicidad. Folletos y publicaciones ocasionales
ARTÍCULO 82: Los folletos y demás publicaciones de circulación ocasional, como también los que contengan datos cronológicos o astronómicos y los almanaques, mapas, guías, agendas y similares que lleven publicidad comercial e industrial y se ofrezcan al público en forma gratuita o a la venta, pagarán un impuesto, equivalente a SEIS (06) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por cada Quinientos o fracción de ejemplares.
ARTÍCULO 83: Las hojas, folletos y suplementos publicitarios que se distribuyen con periódicos, revistas o publicaciones similares, así como por correo o por servicio de mensajeros, o se inserten en bolsas o envolturas de los establecimientos comerciales, un impuesto, equivalente a SEIS (06) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por cada Quinientos o fracción de ejemplares.
ARTÍCULO 84: Toda publicidad por medio de bonos, cupones, billetes, boletos, etiquetas, tapas y otros medios promocionales destinados a ser canjeados al público por objetos de valor, pagarán un impuesto, equivalente a SEIS (06) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por, por cada mil (1000) o fracción de ejemplares. Requerirán en cada caso de la autorización de la Administración Tributaria, quien fijará las condiciones a que debe sujetarse la publicidad.
ARTÍCULO 85: La publicidad que se realice en bonos o billetes de autobuses, metro, ferrocarriles o cualquier otro medio de transporte público de pasajeros, en boletos de espectáculos públicos, estacionamientos o en cajetillas de fósforos, estampillas, máquinas expendedoras de boletos u otros medios similares, pagarán un impuesto, equivalente a SEIS (06) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por, por cada mil (1000) o fracción de ejemplares.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se exceptúan del pago del impuesto previsto en este Artículo, cuando dicho medio publicitario lleve impreso solamente la denominación de la empresa que los emite.
Sección Quinta
Material Promocional
ARTÍCULO 86: Toda publicidad por medio de etiquetas, tapas, gorras, sombreros, delantales, franelas, camisas, bolsos, carteras, maletines, vasos, pelotas, bolígrafos, llaveros, popsocket, adornos, volantes y otros medios similares, pagarán un impuesto, equivalente a SEIS (06) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por cada quinientos (1000) o fracción de unidades.
Sección Sexta
Stands Publicitarios y Actividades de Promoción Eventual
ARTÍCULO 87: Los Stands publicitarios y las actividades de promociones eventuales, se colocarán únicamente sobre terrenos privados con zonificación comercial o industrial, dentro de los locales o en áreas comunes de centros comerciales y pagarán un impuesto, equivalente a UNO COMA OCHO (1,8) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por metro cuadrado o fracción, por cada mes o fracción, por unidad stand. Los solicitantes deben presentar los siguientes requisitos:
1. Carta de intención del solicitante.
2. Autorización del dueño del inmueble donde se realizará la instalación o promoción.
3. Autorización de la compañía organizadora a la persona responsable ante la municipalidad.
4. Cualquier otra documentación que la administración considere conveniente, de acuerdo a la normativa legal vigente.
PARÁGRAFO ÚNICO: El material publicitario utilizado en las promociones eventuales o stands publicitarios, deberán cancelar el impuesto que les corresponda según lo establecido en la presente Ordenanza.
Sección Séptima
Proyección de Publicidad en Salas de Cine
ARTÍCULO 88: Por la proyección de publicidad con fines comerciales en pantallas de las salas del cine, pagarán un impuesto, equivalente a CINCO (05) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), mensual, por cada sala que realice las proyecciones.
Sección Octava
Publicidad en Redes sociales
ARTÍCULO 89: Por la proyección de publicidad con fines comerciales en pantallas de las salas del cine, pagarán un impuesto, equivalente a CINCO (05) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), mensual, por cada sala que realice las proyecciones.
Publicidad en Vehículos y Medios Móviles
ARTÍCULO 90: Toda publicidad móvil (para recorrer calles o avenidas) que se efectúe mediante la utilización de figuras mecánicas, electrónicas, portadoras de avisos en tableros, cartelones, inflables y otros medios de publicidad, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
ARTÍCULO 91: La publicidad pintada, colocada o instalada en la parte interior y exterior de los autobuses y demás vehículos de uso público, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción. Debiendo a tal fin adecuarse a lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento
ARTÍCULO 92: Los letreros o anuncios pintados o colocados bajo cualquier medio en el exterior de los vehículos particulares, de carga y de reparto o similares, incluso bicicletas, motocicletas y similares, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a una (1) vez el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
PARÁGRAFO ÚNICO: El propietario del vehículo pagará solidariamente por los impuestos dejados de pagar por el anunciante. Es responsabilidad del conductor del vehículo mantener en su poder la constancia de haber cancelado el impuesto correspondiente. Debiendo igualmente adecuarse a lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento.
Sección Novena
Publicidad en Vallas
Vallas con Estructura Propia al Suelo
ARTÍCULO 93: La publicidad comercial exhibida a través de vallas, con estructura propia sobre el suelo o en edificaciones, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a uno punto dos (1,2) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
Vallas con Estructura Sobre Azoteas o Adosadas a Fachadas
ARTÍCULO 94: La publicidad comercial exhibida a través de vallas, con estructura propia sobre azoteas o adosadas a fachadas de edificaciones, causarán mensualmente un impuesto, equivalente a uno punto dos (1,2) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) multiplicado por metros cuadrados (mts2), o fracción.
TITULO VII
DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES
Vallas de Entes Oficiales
ARTÍCULO 95: Se excluyen del pago de los impuestos previstos en esta Ordenanza, aquellas vallas colocadas por entes oficiales, con fines institucionales o destinados a dar a conocer obras públicas en construcción, siempre y cuando se limiten, en este último caso, a expresar en ellas:
1. El Despacho Oficial a cuyo cargo está la obra.
2. Las características de la misma.
3. Valor de la obra.
4. Profesional responsable.
PARÁGRAFO ÚNICO: La instalación de este tipo de publicidad, deberá cumplir con las normas de seguridad previstas en la presente Ordenanza.
Supuestos para Exenciones
ARTÍCULO 96: Quedan exentos del pago de los impuestos a que se refiere ésta Ordenanza, aun cuando siempre requieran del respectivo permiso, la siguiente publicidad:
1. Los anuncios fijos de personas naturales indicativos de su profesión, arte u oficio, siempre que sólo indiquen el nombre, profesión, arte, oficio o especialidad y dirección; que estén colocados en el inmueble en el cual la ejercen y no excedan de un metro cuadrado (1 m2).
2. Los carteles, anuncios y demás publicaciones cuyo contenido sea el de ofertas o demandas de trabajo, referidos exclusivamente a ese fin.
3. Los letreros que sólo indiquen la firma, razón social, los ramos de una oficina, empresa o negocio cuando hayan sido esculpidos, pintados o colocados de plano sobre la fachada del edificio en que se encuentre instalado el negocio, oficina o empresa y siempre que su superficie no exceda de un metro cuadrado (1 m2), debiendo en todo caso cumplir con todos los requisitos previstos en la presente Ordenanza.
4. Las marcas de fábrica comúnmente usadas en los vehículos automotores, como también las marcas de fábrica de la carrocería y los distintivos del concesionario.
5. Las inscripciones de los autores, fabricantes y fundidores de monumentos, pedestales, lápidas, cruces mortuorias, alegorías y figuras religiosas, artísticas o decorativas, siempre que la superficie utilizada para tal fin no exceda de dos metros cuadrados (2 m2).
6. Las destinadas a campañas de la salud y prevención de las enfermedades.
7. Las placas indicadoras de los profesionales participantes en edificaciones o autores de otro tipo de obras, siempre que no ocupen una superficie mayor de cero cincuenta metros cuadrados (0,50 m2).
8. La publicidad sobre prevención de accidentes o de consumo de drogas y otras sustancias nocivas a la salud.
9. La publicidad relativa a deportes aficionados, actos culturales y educacionales o la realizada por entes oficiales, con fines institucionales
10. Los anuncios de edificación en la sede de los institutos educativos, inscritos en el Ministerio competente.
11. Los anuncios de iglesias, templos y cultos religiosos, bibliotecas, instituciones culturales y filantrópicas.
Supuestos para Exoneraciones
ARTÍCULO 97: El Alcalde o Alcaldesa podrá exonerar del impuesto al que se refiere esta Ordenanza, en los casos siguientes:
1. La publicidad destinada exclusivamente a promover el turismo hacia el Municipio Francisco Linares Alcántara previa revisión y aprobación por Sindicatura Municipal, de su diseño.
2. La publicidad relativa a los espectáculos, cuando se consideren de carácter educativo, deportivo gratuito o cultural, así como aquellos relacionados con la difusión de los valores multi-étnicos y pluriculturales del país.
3. La publicidad relativa a conciertos instrumentales o vocales y de exhibiciones de artes u oficios sin fines de lucro.
4. La publicidad contenida en artículos destinados a prestar un servicio a la comunidad, como bolsas de basura y similares.
5. La publicidad privada, cuyos anunciantes establezcan convenios con el Municipio para el financiamiento de campañas de educación tributaria, promoción del turismo, la preservación del ambiente, la educación y la cultura diseñadas por el Poder Público Municipal.
No Restricción de Facultades
ARTÍCULO 98: Las exenciones y exoneraciones contenidas en los artículos precedentes, que cambie el objeto o diseño la cual fue revisado y aprobado por la municipalidad, no restringen las facultades de la Administración Tributaria de prohibir o remover cualquier medio de publicidad cuando estos infrinjan las normativas de la presente Ordenanza. Asimismo, no se exime al responsable del cabal cumplimiento de las normativas de la presente Ordenanza.
TITULO VIII
DE LAS PROHIBICIONES
Prohibición en Zonas Públicas
ARTÍCULO 99: Queda terminantemente prohibida la colocación o instalación de vallas, señales, pancartas, carteles y cualquier otro aviso de carácter publicitario, en todas las autopistas urbanas e interurbanas y zonas de seguridad o divisoras de las mismas; puentes y sus zonas adyacentes, esquinas donde corresponda la ubicación de la nomenclatura vial, áreas verdes, pasarelas, distribuidores de tránsito, curvas, que se encuentran en jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara.
Uso de Materiales Considerados Peligrosos
ARTÍCULO 100: Se prohíbe el uso de aquellos materiales que las autoridades de tránsito consideren peligrosos, en virtud de la circulación del tránsito, según lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento.
Condiciones Especiales para Prohibiciones
ARTÍCULO 101: Queda, asimismo, prohibido la instalación de vallas y medios publicitarios en jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara cuando:
1. Traten de actividades ilegales o de anuncios de actividades prohibidas por disposiciones legales.
2. Constituyan un factor degradante del ambiente.
3. Obstaculicen la visión de valores paisajísticos.
4. El diseño gráfico, la combinación cromática, la luminosidad, los elementos móviles o cualquier otra característica presente en los mismos pueda distraer a los conductores de vehículos y demás usuarios de la vía.
5. Cuando se confundan con señales de tránsito u otros dispositivos destinados a regular la circulación o interfiera con la visibilidad de los mismos.
6. Cambiar, modificar el objeto y diseño una vez revisado y aprobados por la municipalidad en el caso de aprobación previa de exenciones y exoneraciones.
Prohibición en Tramos con Vías Escénicas Excepcionales
ARTÍCULO 102: En ningún caso se permitirá la colocación de vallas, anuncios o avisos publicitarios, en los tramos calificados por el Ejecutivo Nacional o Regional como vías escénicas excepcionales o sobresalientes.
Prohibición Sobre Elementos Naturales
ARTÍCULO 103: Se prohíbe la instalación de vallas y demás medios de publicidad sobre cerros, montañas, rocas, piedras y árboles y cualquier otro elemento natural, que se encuentre dentro de la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara.
Prohibición en Áreas Públicas y no Ajustadas
ARTÍCULO 104: Queda prohibido distribuir Publicidad Comercial e Industrial desde, aviones, avionetas, globos aerostáticos o en cualquier medio aéreo que conlleva peligrosidad, obstaculice la visibilidad o libre tránsito vehicular dentro de los límites del municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Prohibición de Pintar en Aceras y Calles
ARTÍCULO 105: Queda prohibido pintar las aceras y las calles para efectos publicitarios.
Hojas y Volantes en Vías Públicas
ARTÍCULO 106: Cuando el anunciante o usuario pretenda distribuir en la vía pública la publicidad comercial hecha por medio de hojas volantes y hojas impresas, deberá informar a la Administración tributaria el lugar y horario de la distribución, pagarán un impuesto, equivalente a SEIS (06) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por cada mil (1000) o fracción de ejemplares.
Prohibiciones Diversas
ARTÍCULO 107: Queda prohibida toda clase de publicidad comercial, en los casos siguientes:
1. Que sea contraria a la moral, al orden público, a la seguridad y defensa nacional, o a las buenas costumbres.
2. Que presente o pretenda demostrar como inofensivo a la salud, el consumo de cigarrillos o bebidas alcohólicas o cualquier tipo de droga.
3. De bebidas alcohólicas, cigarrillos y demás derivados del tabaco en todo tipo de medio de publicidad exterior a menos de doscientos metros lineales (200 Mts.) de planteles educativos públicos o privados donde se imparta la enseñanza a menores de edad.
4. Que utilice los símbolos patrios.
5. Que emplee la simbología de las señales de tránsito.
6. Que se instale en inmuebles de propiedad particular, sin la autorización expresa de su propietario.
7. Que utilice materiales, que a juicio de las autoridades de tránsito, constituyan peligro en la visibilidad de los conductores o distraigan su atención en la conducción del vehículo.
8. Toda aquella publicidad regulada en leyes especiales.
ARTÍCULO 108: Se prohíbe instalar publicidad en:
1. Las áreas designadas como Parque Nacional o Reserva Nacional.
2. Las Avenidas, calles, caminos, veredas y paseos por medio de lienzos, franjas u otros medios que las atraviesen transversalmente, aunque no interfieran el libre tránsito.
3. En el interior y exterior de los museos, bibliotecas y teatros de propiedad pública, en las oficinas de los Poderes Públicos, en los Monumentos o Edificios de valor histórico, artístico o religioso, salvo autorización expresa de la Administración Tributaria.
4. En el interior de los cementerios ni en la parte interior o exterior de sus muros, ni enfrente de ellos.
5. En las señales destinadas a regular el tránsito excepto las señaladas en la presente Ordenanza.
6. En el parabrisas y vidrio trasero de los vehículos o en cualquier otro sitio que pueda entorpecer la visibilidad, manejo o libre fluidez del tránsito.
7. Mediante papel pegado a las paredes con goma o engrudo.
8. En el mobiliario de las plazas, plazoletas, parques infantiles y paseos peatonales, quedando a salvo las estipulaciones contenidas en esta Ordenanza, referidas a la publicidad en los sectores aludidos.
9. En las viviendas particulares en zonas residenciales.
10. En aquellas edificaciones cuya altura máxima haya sido utilizada en la construcción del edificio.
11. En otros lugares que por resolución especial señale el Municipio.
Prohibición de Medios en Blanco y Obligación de Mensajes Cívicos
ARTÍCULO 109: Se prohíbe mantener estructuras publicitarias fijas sin mensajes o en blanco. Cuando las estructuras publicitarias se encuentren sin publicidad, el empresario o empresa deberá fomentar en el área publicitaria, un mensaje cívico y de concientización a la comunidad dirigido por el Alcalde o Alcaldesa, de acuerdo a las necesidades del Municipio, siendo éstos mensajes gratuitos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 y 21 de esta Ordenanza.
TITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Cancelación Inmediata de Trámites o Permisologia por Infracciones
ARTÍCULO 110: La violación de cualesquiera de las disposiciones de la presente Ordenanza causará la cancelación inmediata de la autorización, trámite o permisologia para la instalación o construcción de vallas y demás medios publicitarios, la Administración Tributaria, ordenará la remoción de las mismas, siendo a cargo del propietario de ellos, los gastos que por tal motivo se ocasionen sin perjuicio del pago del impuesto ocasionado, y la multa respectiva por tal acción.
Aplicación de Sanción de Cierre Temporal
ARTÍCULO 111: Cuando el contribuyente o responsable del pago del impuesto sobre Publicidad comercial o industrial, incumpla el pago de dos (2) o más liquidaciones definitivas, se aplicará el cierre temporal del establecimiento mientras no se haga el pago correspondiente; de acuerdo con los lapsos establecidos en la Ordenanza.
ARTÍCULO 112: Se impondrá una la multa de CINCUENTA (50) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares y remoción del medio publicitario a costa del infractor, sin menoscabo de la aplicación de otras disposiciones legales:
1. Si el mensaje es contrario al orden público o la seguridad y defensa nacional, a la moral o a las buenas costumbres.
2. Si el mensaje contenido en el medio publicitario no se ajusta a la verdad.
3. Que presente o pretenda demostrar como inofensivo a la salud el consumo de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco o utilice la actividad deportiva para promover su consumo.
4. Que emplee la simbología de las señales de tránsito.
5. Que utilice materiales que a juicio de las autoridades de tránsito, represente peligro para la visibilidad de los conductores.
6. Que se instale en cualquier inmueble de propiedad particular, sin autorización de su propietario.
7. Que distribuya hojas volantes o impresos en la vía pública sin la previa autorización y cancelación de la tasa.
ARTÍCULO 113: Se aplicará multa y remoción del medio publicitario a quien incurra en los siguientes casos:
1. El que efectuare publicidad comercial e industrial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente, ni haber pagado el impuesto, con multa equivalente a TREINTA (30) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares, por cada medio publicitario. Casos en los que se procederá a la remoción del medio publicitario con cargo al responsable de la publicidad.
2. El que incumpla con la obligación de mantener los medios publicitarios en buen estado y retirarlos en los casos que indica esta Ordenanza, con multa equivalente a VEINTE (20) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares, por cada medio publicitario.
3. Cuando en ejercicio de sus actividades publicitarias en el Municipio, no se encuentren inscritas en el Registro de Empresas a que se refiere la presente Ordenanza, con multa equivalente a DIEZ (10) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares.
PARÁGRAFO ÚNICO: Aquellos medios publicitarios que estén en contravención con el presente artículo, se les podrá colocar calcomanías con el siguiente texto:
“PUBLICIDAD NO AUTORIZADA” o “PUBLICIDAD MOROSA”.
ARTÍCULO 114: El retiro de las calcomanías, sin la debida autorización del órgano respectivo, se sancionará con multa equivalente a QUINIENTAS (500) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares, sin perjuicio del cobro del impuesto causado y las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 115: Quien proceda a efectuar publicidad comercial a pesar de haberle sido negada su solicitud, será sancionado con multa equivalente a QUINIENTAS (500) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares, sin perjuicio del cobro del impuesto causado y no cancelado por la utilización del medio publicitario y la remoción del mismo, cuyo costo será a cargo del infractor; sin perjuicio además, de que el Municipio le sancione, cancelando su inscripción en el Registro y decidiendo no otorgarle ningún tipo de permiso por el lapso de dos (2) años.
ARTÍCULO 116: El desacato a las citaciones expedidas por la Administración Tributaria o por el Órgano responsable, será sancionado con multa equivalente a DOSCIENTO CINCUENTA (250) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares. En caso de reincidencia, se aplicará igual monto a cada desacato, hasta un máximo multa del equivalente a MIL (1000) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se revocará el permiso, cuando las empresas o empresarios de publicidad comercial e industrial, hicieren caso omiso hasta una tercera citación.
ARTÍCULO 117: En los casos en que la sanción impuesta incluya remoción de los medios publicitarios, la autoridad competente podrá requerir la colaboración de las asociaciones de empresas publicitarias para la ejecución material de la medida, siempre con la presencia de un funcionario competente.
ARTÍCULO 118: Se ordenará la revocatoria del permiso, a las empresas o empresarios de publicidad, que incumplan con el pago de sus obligaciones tributarias en un período mayor de treinta (30) días de mora; asimismo el que falseare, alterare u omitiere la información suministrada para la obtención del permiso de conformidad a lo estipulado en la presente ordenanza.
ARTÍCULO 119: El que instale o efectuare publicidad en zonas residenciales y en lugares no autorizados por esta ordenanza, incumpliendo por ello las previsiones y extremos estipulados en la misma, serán sancionados con multa del equivalente entre un CIEN (100) y TRESCIENTOS (300) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares. Por cada infracción, sin perjuicio de las sanciones contempladas en otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 120: La Empresa o Empresario de Propaganda y Publicidad Comercial (El Agente de Percepción) que no cumpla con la obligación de percibir el Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial en el momento en que este se cause y se haga exigible, será sancionado con el CIEN al DOSCIENTOS por ciento (100% al 200%) del impuesto no percibido.
ARTÍCULO 121: La empresa o empresario de Propaganda y Publicidad Comercial que perciba menos de lo que legalmente corresponda, será sancionado con el CINCUENTA al CIEN por ciento (50% al 100%) de lo no percibido.
ARTÍCULO 122: La empresa o empresario de Propaganda y Publicidad Comercial, que no enteren al Fisco Municipal, las cantidades percibidas dentro del plazo establecido en esta Ordenanza, serán sancionados con multa equivalente al TREINTA por ciento (30%) del Impuesto percibido, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de doscientos por ciento (200%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios y de la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario.
PARÁGRAFO ÚNICO: El lapso establecido para el enterar la cantidad percibida conforme a lo establecido en el artículo anterior, será dentro de los primero cinco (5) día del mes posterior de haberse realizado dicha retención.
ARTÍCULO 123: El Síndico Procurador Municipal está en la obligación de ejercer las acciones penales derivadas de la violación de las disposiciones sobre la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, conforme lo establece en la Ley Penal del Ambiente, en razón de la degradación ambiental producida por la instalación de medios publicitarios en zonas no conformes para ellos, según lo establecido en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 124: Quienes incumplan con la obligación contenida en el artículo 16 de la presente Ordenanza, serán sancionados con multa equivalente a CINCUENTA (50) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares.
ARTÍCULO 125: Quienes incumplan con la obligación de prestar colaboración a la Administración Tributaria Municipal cuando esta lo requiera por escrito, para la ejecución de la medida de remoción de medios publicitarios tipo vallas, será sancionado con multa de CINCUENTA (50) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares.
ARTÍCULO 126: Quien mediante acción u omisión cause una disminución ilegitima de los ingresos de este Impuesto, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un CINCUENTA (50%) hasta el CIENTO CINCUENTA por ciento (150%) del impuesto omitido, sin perjuicio de la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario.
ARTÍCULO 127: Quienes no permitan por sí mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse, las facultades de fiscalización por parte de la Administración Tributaria Municipal, serán sancionados CINCUENTA (50) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares, sin perjuicio de lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
ARTÍCULO 128: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza que no estén contempladas con sanciones específicas, dará lugar a la imposición de multa del equivalente a CIEN (100) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares.
ARTÍCULO 129: Quien reincida en el incumplimientos de los deberes formales y materiales tipificado en las leyes y lo dispuesto por la presente Ordenanza, será sancionado con el duplo de la última multa impuesta y en forma progresiva, hasta un máximo del equivalente a CUATROCIENTAS (400) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares; sin perjuicio de la responsabilidad en el cual pueda incurrir por concepto de los daños y perjuicios que pueda acarrearse al Municipio por tales transgresiones y reincidencia.
ARTÍCULO 130: La aplicación de estas sanciones y su cumplimiento, en ningún caso dispensa al contribuyente del pago de los tributos adeudados y de los intereses moratorios y recargos.
ARTÍCULO 131: Las sanciones que se impongan a los infractores, por violación de la presente Ordenanza, deberán estar contenidas en acto administrativo dictado por el Órgano competente, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley, para que tengan plena validez y eficacia.
ARTÍCULO 132: El Director (a) de Hacienda Municipal, y demás encargados de la inspección, fiscalización, permisologia de la Publicidad Comercial e Industrial, que omitieren voluntariamente o no denunciaren las infracciones cometidas contra lo establecido en esta Ordenanza o retrasen sus obligaciones de responder dentro del lapso previsto en el Artículo anterior, serán sancionados por el Alcalde o Alcaldesa con multa equivalente a CIEN (100) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares, más las sanciones previstas en los otros instrumentos legales aplicables según el caso.
ARTÍCULO 133: El funcionario que otorgue la Autorización para instalar cualquier medio publicitario, sin que haya cumplido con los requisitos de la Ley exigidos por esta Ordenanza, será sancionado por el ciudadano Alcalde o Alcaldesa con multa equivalente a CIEN (100) veces del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares, más la remoción del cargo.
ARTÍCULO 134: Las multas deben ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera quedado firme la resolución. La falta de pago en el tiempo previsto, obligará al deudor a pagar intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, desde el día en que se hizo exigible el cobro ejecutivamente, conforme con la Ley y un recargo del 10% del impuesto dejado de pagar, sin perjuicio del derecho del Municipio de ejercer las acciones que considere pertinente para el cobro de las mismas.
ARTÍCULO 135: Las obligaciones impuestas en la presente Ordenanza a empresas o empresarios de Publicidad Comercial e Industrial, serán igualmente exigibles a las personas naturales o jurídicas que de manera eventual realicen cualquier tipo de publicidad.
TITULO X
DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES
Órgano Ejecutor
ARTÍCULO 136: Queda encargada de dar ejecución a la presente Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal. Siendo su responsabilidad y competencia la vigilancia, control y aplicación de la presente Ordenanza y de las demás disposiciones legales aplicables a esta materia, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde o Alcaldesa en su condición de máxima autoridad ejecutiva.
Registro y Control
ARTÍCULO 137: La Dirección de Hacienda, creará una relación alfa numérica de toda la publicidad comercial e industrial, con el propósito de conocer y llevar el control sobre la totalidad de la publicidad que se realice con carácter permanente en la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara. Asimismo, llevará control de la publicidad que se realice de manera eventual.
ARTÍCULO 138: En la Dirección de Hacienda Municipal, se llevará un libro de Registro, foliado y sellado, donde se asentarán las solicitudes de vallas recibidas, las constancias emitidas y las resoluciones que aprueben o nieguen la solicitud de inscripción.
TITULO XI
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 139: La Administración Tributaria Municipal, a través de los órganos competentes tendrá amplias facultades de fiscalización, verificación, vigilancia, investigación y control, en todo lo relativo a la aplicación de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 140: Las empresas o empresarios de Propaganda y Publicidad Comercial, deberán someterse a los procedimientos sobre verificación y fiscalización establecidos en las leyes y la presente Ordenanza.
TITULO XII
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 141: Contra las decisiones tomadas por los Órganos competentes, en aplicación de esta Ordenanza, los interesados o sus representantes tendrán el pleno derecho de ejercer o interponer los recursos a que hubiere lugar, según lo establecido en la Ordenanza de La Administración Financiera de la Hacienda Pública del Municipio Francisco Linares Alcántara, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Tributario, en cuanto le sea aplicable.
ARTÍCULO 142: Queda expresamente establecido que la potestad jerárquica en materia tributaria, será ejercida por el Alcalde o Alcaldesa. Por su parte, los Recursos de Reconsideración que sean interpuestos contra algún acto administrativo dictado por algún órgano, serán resueltos por la misma Autoridad Administrativa de la cual emana el acto. El órgano competente para conocer del Recurso Jerárquico que se interponga contra el acto administrativo de efectos particulares, es el Alcalde o Alcaldesa.
TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 143: Toda publicidad efectuada por medios no previstos en esta Ordenanza, será revisada y resuelta por el Alcalde o Alcaldesa.
ARTÍCULO 144: Las denominaciones de las diferentes Dependencias o Direcciones a las cuales se le atribuyen funciones en esta Ordenanza, podrán ser sustituidas por otras denominaciones mediante Decreto dictado por el Alcalde y publicado en la Gaceta Municipal.
ARTÍCULO 145: Lo no previsto en esta Ordenanza en materia tributaria se regirá supletoriamente por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Código Orgánico Tributario, y la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, y en lo no previsto en materia administrativa se seguirán las disposiciones vigentes en materia de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 146. El municipios deberán implementar un mecanismo basado en las tecnologías de información para la declaración y pago de los tributos de su competencia y el suministro oportuno de información que garantice la coordinación con la Hacienda Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y las resoluciones que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía y finanzas.
ARTÍCULO 147: A los efectos de la presente ordenanza, para la determinación y cálculo de las obligaciones tributarias y sus accesorios, correspondientes a los impuestos de publicidad y propaganda, se aplicará con base al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela equivalente en bolívares.
ARTÍCULO 148: La presente Ordenanza deroga en todas y cada una de sus partes la Ordenanza de Sobre Propaganda y Publicidad Comercial de fecha 25 de Mayo de 2022, Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 076/2022 y cualquier otra disposición Municipal anterior en relación con la materia. De igual manera, queda derogado cualquier convenio, acto, gestión o procedimiento anterior que colide, contradiga, discrepe, atente o no se ajuste con las disposiciones legales desarrolladas en ella.
ARTÍCULO 149: La presente Ordenanza sobre Publicidad Comercial e Industrial, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en la ciudad de Santa Rita, a los XXXXX (XX) días del mes de XXXX de dos mil Veinticuatro (2024).
Comuníquese y Publíquese,
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